Visto el texto del Convenio Colectivo (código: 3303645, expediente: C-25/01) Empresas Cinegéticas, recibido en esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Laboral el 22-5-01, suscrito por la representación legal de la empresa y de los trabajadores el día 25-10-2000, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 90, números 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo.
Vista la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 21-12-2001, recaída en los autos 727/2001, de fecha 20-9-2001, y de conformidad con lo previsto en el art. 164.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, que establece la ejecutividad de la misma desde el momento en que se dicte, no obstante el recurso que contra ella pudiera interponerse y en uso de las facultades conferidas por Resolución de 6 de marzo de 2000, por la que se delegan competencias de la titular de la Consejería de Trabajo y Promoción de Empleo en el titular de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Laboral, por la presente,
R E S U E L V O
Primero: Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Laboral, así como su depósito y notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo: Disponer su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.
Oviedo, 29 de noviembre de 2002.—El Director General de Trabajo y Seguridad Laboral (P.D. autorizada en Resolución de 6-3-2000, publicada en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias de 22-3-2000).—1.724.
Acta de otorgamiento
En Oviedo, a 16 de mayo de 2001, reunida la Comisión Deliberadora del Convenio Colectivo para el sector de Empresas Cinegéticas del Principado de Asturias con asistencia, por cada representación, de los siguientes miembros de la Comisión Deliberadora:
Parte social:
D.ª María José Cerceda Lafuente
D. Oscar Alvarez Fernández
D. Eliseo Angel Fidalgo Manzano
D. Rafael Larena Paz
D. Enrique Zaragoza Alonso
D. Manuel González Suárez
D. Isaac Díaz Montes
D. Enrique Fernández Fernández
Parte empresarial:
D. José Manuel Rancaño Flórez
D. José Ramón Fernández Díaz
D. José Miguel Gutiérrez Buergo
D. José Rodríguez-Vijande Alonso
Con carácter previo se aclara y matiza que existe un error en el acta de constitución de la Comisión Deliberadora en el siguiente sentido: respecto a los representantes de la parte social se hizo constar dos veces a un mismo representante y en concreto al Sr. don Eliseo Angel Fidalgo Manzano que figuró dos veces, una como don Angel Fidalgo Manzano y otra como don Eliseo Angel Fidalgo Manzano.
Tras diversas deliberaciones y como consecuencia de las negociaciones llevadas a cabo, se acuerda, por voluntad unánime de la representación y por voluntad mayoritaria de la representación social:
1.º Reconocerse plena capacidad legal y representatividad suficiente en todo su ámbito para suscribir en todo su ámbito y extensión el siguiente texto de Convenio Colectivo:
CONVENIO COLECTIVO PARA LAS EMPRESAS CINEGETICAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
ARTICULO 1.— AMBITO TERRITORIAL:
El presente Convenio será de aplicación en todo el Principado de Asturias.
ARTICULO 2.— AMBITO PERSONAL:
El presente Convenio Colectivo regula las relaciones laborales entre las empresas que teniendo adjudicada la gestión y/o aprovechamiento de cotos regionales de caza sus estatutos contemplen dichas actividades entre las que conforman su objeto, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten, su titularidad o los fines perseguidos, y el personal dependiente de las mismas.
ARTICULO 3.— AMBITO TEMPORAL:
La duración del presente Convenio Colectivo será de cinco años, comenzando a regir el día 1 de enero de 2001, salvo que se establezca en el articulado del mismo otra fecha para la entrada en vigor de materias concretas, y finalizando el 31 de diciembre del 2005.
El presente Convenio se considerará denunciado automáticamente a la fecha de la expiración de la vigencia pactada, manteniéndose vigente en su totalidad hasta la firma del que lo sustituya.
ARTICULO 4.— VINCULACION A LA TOTALIDAD:
Las condiciones estipuladas en el presente Convenio forman un todo orgánico indivisible, por lo que las partes convienen que si la Autoridad Laboral entendiera en los trámites previos a su publicación, que alguna de las cláusulas pactadas conculca la legalidad o lesiona gravemente el interés de terceros, a iniciativa de cualquiera de las partes, deberán ambas negociar nuevamente la cláusula o cláusulas en cuestión, así como las que con ellas estén relacionadas.
Si con posterioridad a la firma o publicación del Convenio se dictara alguna disposición normativa o recayera resolución judicial firme que alterase el alcance, naturaleza, contenido del pacto o su aplicación, se tendrá el Convenio por ineficaz en su totalidad, debiendo ser objeto de nueva negociación, salvo que la alteración no debiera tener la aplicación durante el resto de la vigencia conforme a lo que acuerde la Comisión Paritaria del Convenio.
De manera específica se acuerda y aclara que si por cualquier causa, se dictase solución administrativa denegando el registro, y/o resolución judicial firme negando al presente Convenio Colectivo el carácter o naturaleza de tal, los firmantes no quedarían vinculados por el contenido del mismo, ni en consecuencia pasaría a tener la naturaleza o el carácter de Convenio de eficacia limitada o extraestatutario.
ARTICULO 5.—JORNADA:
La jornada laboral será de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.
Las partes firmantes del presente Convenio Colectivo procurarán la adopción de medidas conducentes a evitar el uso fraudulento de jornadas reducidas.
ARTICULO 6.—VACACIONES:
Todos los trabajadores tendrán derecho a treinta días naturales de vacaciones retribuidas.
Las vacaciones deberán disfrutarse en el período comprendido entre los meses de marzo y agosto, ambos inclusive.
De común acuerdo entre la empresa y el trabajador, podrá fraccionarse su disfrute en dos períodos.
ARTICULO 7.—JUBILACION ANTICIPADA:
Los trabajadores que cumplan 64 años durante la vigencia del presente Convenio Colectivo, podrán acogerse voluntariamente al régimen de jubilación anticipada, en las condiciones establecidas en el R. D. 1.194/85, de 17 de julio y demás disposiciones concordantes. El nuevo trabajador contratado en aplicación de las normas precedentes podrá ser de cualquier categoría adaptándose el contrato a cualquiera de las modalidades que la normativa vigente sobre jubilación anticipada permita en el momento de producirse ésta.
ARTICULO 8.—JUBILACION
: Dentro de la política de promoción de empleo, la jubilación será obligatoria al cumplir el trabajador la edad de sesenta y cinco años, comprometiéndose la empresa a cubrir las vacantes que se produzcan por este motivo.
La edad de jubilación establecida en el párrafo anterior, se considerará sin perjuicio de que todo trabajador pueda completar los períodos de carencia para la jubilación, en cuyos supuestos la jubilación obligatoria se producirá al completar el trabajador dicho período de carencia en la cotización.
ARTICULO 9.—PRENDAS DE TRABAJO:
Las empresas entregarán al personal de Guardería las prendas de trabajo que sean necesarias en cumplimiento de la legislación vigente.
En el caso de ser necesario, por imposición de la empresa o de la normativa vigente, el uso de emblemas, éstos serán facilitados por la empresa y serán colocados en las prendas y lugar que corresponda.
ARTICULO 10.—RETRIBUCIONES:
La prestación profesional de servicios laborales por cuenta ajena de los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de este Convenio, será retribuida con arreglo a los siguientes conceptos ordinarios:
• Salario base
• Pagas extraordinarias
• Plus de domingos y festivos
ARTICULO 11 .—SALARIO BASE:
Para el año 2001, el salario base mensual para cada categoría profesional, será el que se indica a continuación: • Gerente: 120.000 pesetas.
• Guarda Mayor: 117.000 pesetas.
• Guarda de Caza: 112.000 pesetas.
• Ayudante: 100.000 pesetas.
• Auxiliar Administrativo: 100.000 pesetas.
ARTICULO 12.—PAGAS EXTRAORDINARIAS:
Se establecen dos pagas extraordinarias denominadas: Verano y Navidad, de cuantía equivalente cada una de ellas, al salario base mensual.
En caso de no haberse trabajado los períodos anuales completos de devengo, se percibirán en la parte proporcional que corresponda.
Estas pagas se abonarán en la primera quincena del mes de Julio y diciembre, respectivamente.
ARTICULO 13.—TRABAJOS EN DOMINGO Y FESTIVO:
El personal que preste sus trabajos en domingo y festivo, percibirá, a parte del salario que le corresponda, un plus de 1.000 pesetas por domingo y festivo trabajado.
ARTICULO 14.—PLUS DE NOCTURNIDAD:
Las horas ordinarias trabajadas entre las 22 y las 6 horas, serán compensadas con descansos y en concreto, cada hora nocturna que se trabaje será compensada con 1,25 horas de descanso.
ARTICULO 15.—HORAS EXTRAORDINARIAS:
Las horas extraordinarias se abonarán con un recargo del 75% sobre el salario que correspondería a cada hora ordinaria.
Cabe sustituir la compensación económica por descansos de duración equivalente a una hora y tres cuartos, por cada hora extraordinaria. Dicha sustitución tendrá lugar dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se origine la causa, por acuerdo entre empresa y trabajador, pudiendo acumularse, también por acuerdo, en medias jornadas o jornadas completas.
ARTICULO 16.—KILOMETRAJE:
Cuando el trabajador deba efectuar desplazamientos en vehículo propio, con arreglo a las instrucciones dadas por la empresa y previa orden de la misma, percibirá la cantidad de 28 pesetas por kilómetro realizado si se utiliza / automóvil y de 15 pesetas si se utiliza motocicleta.
ARTICULO 17.—DIETAS:
Los trabajadores afectados por el presente Convenio percibirán, en el supuesto de que por motivos de trabajo con arreglo a las instrucciones dadas por la empresa, y previa orden de la misma, tengan que salir del coto o cotos en los que presten servicios, percibirán dietas que se abonarán en la cuantía siguiente:
Dieta completa: 4.000 pesetas (incluye pernoctación, cena y desayuno).
Media dieta: 1.300 pesetas (incluye comida o cena).
ARTICULO 18.—INCREMENTOS RETRIBUTIVOS:
AÑO 2002: Para el año 2002 el salario base mensual para cada categoría profesional será el resultado de incrementar el que se indica a continuación en el I.P.C. previsto para el año 2002:
• Gerente: 127.000 pesetas.
• Guarda Mayor: 124.000 pesetas.
• Guarda de Caza: 118.983 pesetas.
• Ayudante: 107.000 pesetas.
• Auxiliar Administrativo: 107.000 pesetas.
AÑO 2003: Para el año 2003 el salario base mensual para cada categoría profesional será el resultado de incrementar el que se indica a continuación en el I.P.C. previsto para el año 2003:
• Gerente: 134.000 pesetas.
• Guarda Mayor 131.000 pesetas.
• Guarda de Caza: 125.967 pesetas.
• Ayudante: 114.000 pesetas.
• Auxiliar Administrativo: 114.000 pesetas.
AÑO 2004: Para el año 2004 el salario base mensual para cada categoría profesional será el resultado de incrementar el que se indica a continuación en el I.P.C. previsto para el año 2004:
• Gerente: 141.000 pesetas.
• Guarda Mayor: 138.000 pesetas.
• Guarda de Caza: 132.950 pesetas.
• Ayudante: 121.000 pesetas.
• Auxiliar Administrativo: 121.000 pesetas.
AÑO 2005: Para el año 2005 el salario base mensual para cada categoría profesional será el resultado de incrementar el que se indica a continuación en el I.P.C. previsto para el año 2005:
• Gerente: 148.000 pesetas.
• Guarda Mayor: 145.000 pesetas.
• Guarda de Caza: 141.934 pesetas.
• Ayudante: 128.000 pesetas.
• Auxiliar Administrativo: 128.000 pesetas.
ARTICULO 19.—ADSCRIPCION DE PERSONAL:
1.— Los trabajadores de una empresa adjudicataria de la gestión y aprovechamiento de uno o más cotos regionales de caza, pasarán al vencimiento de la concesión a la nueva empresa adjudicataria de la misma, si existiese, cualquiera que fuese su vinculación jurídico-laboral con su anterior empresa.
No desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que la concesión se suspendiese por un período no superior a 24 meses, si la empresa cesante o los trabajadores cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta suspensión, acreditasen, dentro de los treinta días siguientes a la finalización de aquella, que la concesión se hubiese reiniciado por ésta o por otra empresa.
Lo establecido en el presente artículo también afectará a los contratos de obra y servicio determinado, de plena aplicación en este sector, así como a los supuestos en los que como consecuencia de una nueva adjudicación se produjese la fusión de dos o más cotos regionales de caza.
Si como consecuencia de una nueva adjudicación, se produjese una disminución de los límites territoriales del coto regional de caza preexistente determinante de una disminución del número de guardas de caza necesarios para desarrollar la concesión, la empresa titular de aquella, si es la misma que con anterioridad la ostentaba, podrá proceder a la amortización de los puestos de trabajo correspondientes y, si se trata de una nueva adjudicataria, solamente tendrá obligación de absorber al número de guardas de caza necesarios para desarrollarla conforme los nuevos límite. En los supuestos aquí regulados, tendrán prioridad para la permanencia en la empresa los trabajadores con mayor antigüedad.
Los trabajadores que, en el momento del cambio de titularidad de la concesión se hallaren enfermos, accidentados, en excedencia, cumpliendo el servicio militar o en situación análoga, pasarán a estar adscritos a la nueva titular, que se subrogará en todos los derechos y obligaciones de la empresa saliente respecto al personal.
El personal contratado interinamente, para la sustitución de trabajadores a que se refiere el párrafo anterior, pasará a la nueva empresa adjudicatario hasta el momento de la incorporación de éstos.
ARTICULO 20.—COMISION PARITARIA:
: Como órgano de vigilancia e interpretación de lo pactado, se establece una Comisión Paritaria integrada por cuatro representantes de los trabajadores y cuatro de los empresarios, de entre los que hayan firmado el Convenio.
ARTICULO 21.—DERECHO SUPLETORIO:
Para lo no dispuesto en el presente Convenio, se estará a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones aplicables de carácter general.
ARTICULO 22.—CLAUSULA DE DESCUELGUE:
Ninguna empresa podrá hacer uso de la presente cláusula de descuelgue sin el acuerdo unánime de la Comisión Paritaria del Convenio, siendo nulo cualquier pacto entre empresa y Comités de Empresa o Delegados de Personal.
A tal efecto las empresas que tuvieran por necesidades económicas que descolgarse del presente convenio, deberán ponerlo en conocimiento de dicha Comisión Paritaria para su previa autorización obligatoria.
La Comisión Paritaria exigirá los documentos que considere oportunos para la concesión del descuelgue y fijará las líneas en que se producirá el mismo (límites temporales, condiciones de reenganche, etc.).
La concesión del descuelgue sólo podrá llevarse a cabo con la aprobación por unanimidad de la Comisión Paritaria.
La solicitud de descuelgue sólo podrá realizarse con posterioridad al plazo de tres meses desde la publicación de este Convenio en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.
Durante el período de descuelgue salarial en las empresas en que se haya acordado dicho descuelgue, no se podrá realizar ningún tipo de horas extraordinarias, salvo las derivadas de fuerza mayor.
ARTICULO 23.—CLASIFICACION PROFESIONAL:
Se establecen las siguientes categorías profesionales que realizan, a título enunciativo y por tanto no limitativo, las funciones que se indican:
a) Gerente: Trabajador que asume las funciones de dirección de la empresa.
b) Guarda Mayor: Trabajador que realiza los mismos trabajos que los guardas de caza y además se encarga de la supervisión de los servicios y trabajos encomendados a los guardas de caza, recogida de datos y comunicación directa con los responsables de la empresa.
c) Guarda de Caza: Es el trabajador que poseyendo el nombramiento de guarda jurado de caza o análogo realiza las funciones que al respecto establece la normativa vigente en materia de caza, las de vigilancia de las explotaciones agrarias que integran el coto de caza, de control de censos de las poblaciones cinegéticas, de los daños producidos por las mismas y de las cacerías.
d) Ayudante: Es el trabajador que realiza funciones auxiliares de control de poblaciones, censos, tasaciones, y todas aquellas no reservadas por la legislación vigente a los guardas de caza.
e) Auxiliar Administrativo: Trabajador que realiza las funciones propias de la gestión administrativa de la empresa.
ARTICULO 24.—FALTAS Y SANCIONES:
.—Los trabajadores podrán ser sancionados por la Dirección de la empresa de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establecen en los párrafos siguientes.
GRADUACION DE FALTAS.
Toda falta cometida por un trabajador se clasificará atendiendo a su importancia, transcendencia e intención, en leve, grave y muy grave.
FALTAS LEVES.
Se consideran faltas leves las siguientes:
1.—De una a tres faltas de puntualidad sin justificación en el período de treinta días. Se entenderá por falta de puntualidad en cada caso la presencia en el puesto de trabajo con un retraso superior a diez minutos e inferior a veinte minutos, que no causen perjuicio irreparable.
2.— La ausencia de notificación previa respecto de la ausencia de un día al trabajo o la no justificación de la misma antes de las veinticuatro horas de haberse producido.
3.— El abandono del servicio sin causa justificada, aún por breve tiempo. Si como consecuencia del mismo se produjere perjuicio de alguna consideración a la empresa o a un tercero, o fuere causa de accidente a sus compañeros de trabajo, esta falta podrá ser considerada como grave o muy grave según los casos.
4.— No comunicar con la puntualidad debida los cambios experimentados en la familia que puedan afectar a la Seguridad Social. La falsedad en estos datos se considerará como falta grave.
5.—Pequeños descuidos en la conservación del material.
6.—Falta de aseo o limpieza personal.
7.— No atender a los usuarios con la corrección y diligencia debidas.
8.—No adoptar medidas para evitar daños a la caza.
9. No comunicar a la empresa los cambios de residencia o domicilio.
10.— Discutir con los compañeros dentro de la jornada de trabajo.
11.— No utilizar el uniforme de trabajo, emblemas reglamentarios o la tarjeta identificativa expedida por la autoridad competente.
12.— Emplear el tiempo de trabajo en cuestiones no relacionadas con el objeto de su contrato laboral. Dependiendo de las circunstancias podrá ser considerada grave o muy grave.
FALTAS GRAVES.
1.— Más de tres faltas no justificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo cometidas en el período de treinta días.
2.— Falta de uno a tres días al trabajo durante un período de 30 días sin que exista previa notificación de ello o justificación en las veinticuatro horas siguientes a cada falta.
Bastará una sola falta cuando tuviera que relevar a un compañero o cuando como consecuencia de la misma se causase perjuicio de alguna consideración a la empresa, o a un tercero.
3.— La desobediencia a sus superiores en cualquier materia de trabajo, incluida la resistencia y obstrucción a nuevos métodos y medios de trabajo. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa, sería considerada falta muy grave.
4.—Simular la presencia de otro en el trabajo.
5.— La negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo.
6.— La imprudencia en acto de trabajo, si implicase daños para un tercero, riesgos de accidente para el trabajador o para sus compañeros podrá ser considerada como muy grave.
En todo caso se considerará imprudencia en acto de trabajo el no uso de las y prendas y aparatos de seguridad de carácter obligatorio proporcionados por la empresa.
7.— Realizar sin el oportuno permiso trabajos particulares durante la jornada, así como el empleo para usos propios de medios o servicios de la empresa.
8.—La inobservancia de normas o medidas reglamentarias, conforme a las Reglamentaciones aplicables en todos los ámbitos concretos del sector cinegético.
9.— La reincidencia en falta leve aunque sea de distinta naturaleza, dentro de un trimestre.
FALTAS MUY GRAVES.
Se consideran como faltas muy graves las siguientes:
1.— Más de 10 faltas no justificadas de puntualidad cometidas en un período de seis meses, o veinte en un año.
2.— Las faltas injustificadas al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un período de un mes.
3.— El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, y el hurto o el robo tanto a sus compañeros de trabajo como a la empresa o cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar.
4.— Los delitos de robo, estafa, malversación cometidos fuera de la empresa o cualquier otra clase de delito común que pueda implicar para ésta desconfianza hacia su autor, salvo que haya sido absuelto de los mismos.
5.— La simulación de enfermedad o accidente. Se entenderá siempre que exista falta cuando un trabajador en baja por tales motivos realice trabajos de cualquier índole por cuenta propia o ajena. También se comprenderá en este apartado toda manipulación hecha para prolongar la baja por accidente o enfermedad.
6.— La continuada y habitual falta de aseo y limpieza de tal índole, que produzca quejas justificadas de sus compañeros de trabajo.
7.— La embriaguez o el estado derivado del consumo de drogas durante el trabajo.
8.— Violar el secreto de correspondencia o documentos reservados de la empresa, o revelar a extraños a la misma datos de reserva obligada como, por ejemplo, el funcionamiento de los servicios de vigilancia y control del furtivismo.
9.— Realización de actividades que impliquen competencia desleal a la empresa.
10.— Malos tratos de palabra y obra, abuso de autoridad, o falta grave de respeto y consideración a sus jefes o familiares, así como a sus compañeros y subordinados.
11.—Causar daños o accidentes graves por imprudencia o negligencia.
12.— Abandonar el trabajo en puesto de responsabilidad, sin previo aviso.
13.— La disminución no justificada en el rendimiento de trabajo o no asunción de los objetivos fijados por la empresa sin causa justificada.
14.— No comunicar al responsable de la empresa al que corresponda por razón del cargo, ya fuera al fin de la jornada o cuando se produzcan, si fuera posible, las incidencias especiales que hubiera en materia de policía de caza.
15.— No cumplimentar los partes de trabajo cuando así estuviese establecido.
16.—La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometan en el período de un trimestre.
REGIMEN DE SANCIONES.
Corresponde a la empresa la facultad de imponer sanciones en los términos de lo estipulado en el presente Convenio.
La sanción de faltas graves y muy graves requerirá comunicación por escrito al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivaron.
La empresa dará cuenta a los representantes legales de los trabajadores de toda sanción por falta grave o muy grave que se imponga.
Impuesta la sanción, el cumplimiento de la misma se podrá dilatar hasta seis meses después de la fecha de imposición.
SANCIONES.
Las sanciones máximas que podrán imponerse a los que incurran en las faltas, serán las siguientes:
1.—POR FALTAS LEVES:
a. Amonestación verbal.
b. Amonestación por escrito.
c. Suspensión de empleo y sueldo, hasta dos días.
2.—POR FALTAS GRAVES:
a. Amonestación por escrito.
b. Suspensión de empleo y sueldo de dos a veinte días.
3.—POR FALTAS MUY GRAVES:
a. Suspensión de empleo y sueldo de veintiuno a sesenta días.
b. Despido.
c. Inhabilitación para el ascenso durante tres años.
PRESCRIPCION.
1.—Faltas leves: 10 días.
2.—Faltas graves: 20 días.
3.—Faltas muy graves: 60 días.
Las faltas prescribirán en los plazos antes indicados a partir de la fecha en que la Empresa tuvo conocimiento de su comisión, y en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA
Las partes firmantes asumen el contenido íntegro del II Acuerdo Nacional de Formación Continua de 19 de diciembre de 1996 o de los que en lo sucesivo se firmen, declarando que desarrollarán sus efectos en el ámbito funcional del presente Convenio Colectivo.
DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA
ADAPTACION SALARIAL
Dado el distinto nivel retributivo, y el diferente posicionamiento jurídico del que parten las diversas empresas que resultan afectadas por el presente Convenio Colectivo, y al objeto de alcanzar la homogeneidad retributiva del sector, tratando, a su vez, que la aplicación de los criterios salariales pactados en el Convenio produzca los menores desequilibrios económicos posibles respecto de situaciones anteriores, se establece lo siguiente:
Los trabajadores que, con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, tuviesen reconocido por decisión voluntaria de la empresa, y así lo viniesen percibiendo mensualmente, un salario, en computo anual y global, superior al que se fija, también en cómputo anual y global, en el presente convenio para el año 2001, mantendrán aquella retribución. Se exceptúan de la garantía expuesta, aquellas cantidades que las empresas hubiesen tenido que abonar, o viniesen abonando, como consecuencia de títulos o causas distintas al reconocimiento voluntario de las empresas y que hubiesen sido debidas a causa de decisiones ajenas al estricto ámbito interno de las mismas.
A los efectos de la garantía regulada en el párrafo anterior, se procederá a calcular la diferencia existente entre el salario anual que el trabajador viniese percibiendo y el anual que le correspondería por aplicación del presente Convenio para el ejercicio 2001. Dicha diferencia se dividirá entre 12 y la cantidad que así resulte en cada caso, se abonará al trabajador de que se trate bajo el concepto "Plus adaptación convenio" en las doce mensualidades ordinarias.
La cantidad restante, es decir la que resulta de lo estipulado en el presente Convenio para el año 2001, se abonará de acuerdo y bajo los conceptos salariales regulados en dicho Convenio.
El "Plus adaptación convenio", tendrá el carácter y consideración de "ad personam", a extinguir y absorbible por los incrementos retributivos que, para los años 2002 a 2005, ambos inclusive, resultan de lo estipulado en el presente Convenio.
Las divergencias interpretativas que puedan resultar de lo aquí estipulado se someterán con carácter previo a cualquier reclamación, al dictamen de la Comisión Paritaria. |